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lunes, 21 de enero de 2013

Real Decreto creando La Zona Fiscal 10-11-1891


Capítulo 9                          




LA ZONA FISCAL

       

Precedido de una exposición a S: M. del ministro de Hacienda, publica el jueves la GACETA un real decreto, fecha 10 del actual, cuyo artículo es el siguiente:


  “1º Se establece en las fronteras una zona especial de fiscalización y vigilancia aduanera, dentro de la cual tendrá plena facultad la administración y sus agentes para exigir a la pasamanería, a los tejidos, cualquiera que sea su clase o su materia, que no estén sujetos al sello de marchamo, y al azúcar, melazas, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta, té,  petróleo, dulces, conservas alimenticias, jabón y bacalaos de origen o producción extranjera o colonial, la justificación de que han pagado los derechos que les corresponden en la aduana por donde se hayan introducido.

  “2º La zona especial a que se refiere el articulo anterior, será el territorio comprendido entre las fronteras y una línea que diste de ellas 10 kilómetros.

 “3º Dentro  de la zona fijada en el precedente articulo, se justificará el adeudo, o la procedencia de las mercancías enumeradas en el primero y sus similares de fabricación nacional, por medio de un certificado de la aduana, o de un VENDI del fabricante, cuya forma y detalles, así como las reglas de vigilancia a que aquellas deben sujetarse, se determinarán en el reglamento que el ministerio de Hacienda dictará para la ejecución del presente decreto.

  “4º La falta de certificado de adeudo se penará con una multa de dos a cinco veces los derechos que, por todos conceptos, señale a las mercancías la primera columna del arancel general, si dicha falta se descubre en punto de reconocimiento. Si fuere descubierta en punto distinto del de reconocimiento, se aplicará la multa del valor oficial de la mercancía y los derechos de arancel que, por todos conceptos, señale la primera columna, con arreglo a lo prevenido en el real decreto de 20 de junio de 1852 y disposiciones adicionales, referentes a los delitos de defraudación. La falta del VENDI para las mercancías nacionales, se penará con todos los mayores derechos establecidos en el arancel para sus similares extranjeras cuya pena podrá reducirse a la quinta parte su importe, según las circunstancias que concurren en cada caso.

     Para aplicar esta penalidad será indispensable que se demuestre el origen nacional de la mercancía, y en caso contrario se juzgará el hecho como delito de defraudación, o como falta, según el punto de la zona en donde hubiera sido descubierto, aplicándose respectivamente las prescripciones anteriores.

  “5º Se prohíbe la existencia de depósitos de mercancías sujetas al régimen de este decreto dentro del territorio comprendido en la zona especial que el mismo establece, sin perjuicio de la prohibición general que sobre depósitos de géneros extranjeros o coloniales a menor distancia de 10 kilómetros de las fronteras consignan las vigentes ordenanzas de Aduanas. Se considera como depósito de mercancía la existencia en un mismo término municipal de una cantidad de aquellas superior a la que la Administración calcule como necesaria para el consumo de la población del mismo durante cuatro meses.

  “6º Las disposiciones de este decreto regirán desde 1º de Diciembre próximo