Capítulo 9
LA ZONA FISCAL
Precedido de una exposición a S: M. del
ministro de Hacienda, publica el jueves la GACETA un real decreto, fecha 10 del
actual, cuyo artículo es el siguiente:
“1º Se establece en las fronteras una zona
especial de fiscalización y vigilancia aduanera, dentro de la cual tendrá plena
facultad la administración y sus agentes para exigir a la pasamanería, a los
tejidos, cualquiera que sea su clase o su materia, que no estén sujetos al
sello de marchamo, y al azúcar, melazas, cacao, café, canela, clavo de especia,
pimienta, té, petróleo, dulces,
conservas alimenticias, jabón y bacalaos de origen o producción extranjera o
colonial, la justificación de que han pagado los derechos que les corresponden
en la aduana por donde se hayan introducido.
“2º La zona especial a que se refiere el
articulo anterior, será el territorio comprendido entre las fronteras y una
línea que diste de ellas 10 kilómetros.
“3º Dentro
de la zona fijada en el precedente articulo, se justificará el adeudo, o
la procedencia de las mercancías enumeradas en el primero y sus similares de
fabricación nacional, por medio de un certificado de la aduana, o de un VENDI
del fabricante, cuya forma y detalles, así como las reglas de vigilancia a que
aquellas deben sujetarse, se determinarán en el reglamento que el ministerio de
Hacienda dictará para la ejecución del presente decreto.
“4º La falta de certificado de adeudo se
penará con una multa de dos a cinco veces los derechos que, por todos
conceptos, señale a las mercancías la primera columna del arancel general, si
dicha falta se descubre en punto de reconocimiento. Si fuere descubierta en
punto distinto del de reconocimiento, se aplicará la multa del valor oficial de
la mercancía y los derechos de arancel que, por todos conceptos, señale la
primera columna, con arreglo a lo prevenido en el real decreto de 20 de junio
de 1852 y disposiciones adicionales, referentes a los delitos de defraudación.
La falta del VENDI para las mercancías nacionales, se penará con todos los
mayores derechos establecidos en el arancel para sus similares extranjeras cuya
pena podrá reducirse a la quinta parte su importe, según las circunstancias que
concurren en cada caso.
Para
aplicar esta penalidad será indispensable que se demuestre el origen nacional
de la mercancía, y en caso contrario se juzgará el hecho como delito de
defraudación, o como falta, según el punto de la zona en donde hubiera sido
descubierto, aplicándose respectivamente las prescripciones anteriores.
“5º Se prohíbe la existencia de depósitos de mercancías
sujetas al régimen de este decreto dentro del territorio comprendido en la zona
especial que el mismo establece, sin perjuicio de la prohibición general que
sobre depósitos de géneros extranjeros o coloniales a menor distancia de 10
kilómetros de las fronteras consignan las vigentes ordenanzas de Aduanas. Se
considera como depósito de mercancía la existencia en un mismo término
municipal de una cantidad de aquellas superior a la que la Administración
calcule como necesaria para el consumo de la población del mismo durante cuatro
meses.